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LEY DE TRANSPARENCIA

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Ley:
Art. 7.- Difusión   de   la  Información  Pública.-  Por  la transparencia  en  la  gestión  administrativa  que  están obligadas a observar  todas  las  instituciones del Estado que conforman el sector público  en  los términos de los artículos 253 y 264 de la Constitución Política de  la  República  y  demás  entes  señalados  en  el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o página web,  así  como  de  los  medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mínima actualizada,  que  para  efectos  de  esta  Ley,  se  la  considera de naturaleza obligatoria:


a) Estructura  orgánica  funcional,  base  legal  que  la rige, regulaciones  y  procedimientos  internos aplicables a la entidad; las metas  y  objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

b) El  directorio  completo  de  la  institución,  así  como su distributivo de personal;

c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso   el   sistema  de  compensación,  según  lo  establezcan  las disposiciones correspondientes;

d) Los  servicios  que  ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios  de  atención  y  demás  indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;

e) Texto  íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;

f) Se  publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción;

g) Información  total sobre el presupuesto anual que administra la  institución,  especificando  ingresos,  gastos,  financiamiento  y resultados   operativos   de   conformidad   con   los  clasificadores presupuestales,  así  como  liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;

h) Los  resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal;

i) Información   completa   y  detallada  sobre  los  procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones   de   obras,  adquisición  de  bienes,  prestación  de servicios,   arrendamientos   mercantiles,  etc.,  celebrados  por  la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;

j) Un  listado  de  las  empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;

Art. 98.- Registro de Incumplimientos.- Las entidades remitirán obligatoriamente al Instituto Nacional de Contratación Pública la nómina de todos aquellos contratistas o proveedores que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren negado a suscribir contratos adjudicados, acompañando los documentos probatorios correspondientes, a fin que sean suspendidos en el RUP por cinco y tres años, respectivamente. En consecuencia, la actualización del registro será responsabilidad del Instituto Nacional de Contratación Pública.

k) Planes y programas de la institución en ejecución;

l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés;

m) Mecanismos  de  rendición  de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;

n) Los  viáticos,  informes  de  trabajo  y  justificativos  de movilización  nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;

o) El  nombre,  dirección  de  la  oficina,  apartado  postal y dirección  electrónica  del  responsable  de  atender  la  información pública de que trata esta Ley;

s) Los organismos seccionales, informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local;

Art.  19.- De  la  Solicitud y sus Requisitos.- El interesado a acceder  a  la  información pública que reposa, manejan o producen las personas  jurídicas  de  derecho público y demás entes señalados en el artículo  1  de  la  presente  Ley,  deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular de la institución.

En   dicha   solicitud   deberá   constar   en  forma  clara  la identificación  del  solicitante  y  la ubicación de los datos o temas motivo  de  la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en  el artículo 9 de esta Ley.

Art. 20.- Límites  de  la  Publicidad  de  la Información.- La solicitud  de  acceso a la información no implica la obligación de las entidades  de  la administración pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente. Ley, a crear o producir información, con la que  no  dispongan  o  no  tengan  obligación  de contar al momento de efectuarse  el  pedido.  En  este  caso,  la  institución  o  entidad, comunicará  por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia  de  datos  en  su  poder,  respecto  de  la  información solicitada.  Esta  Ley  tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las  entidades  que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir.

No  se  entenderá producción de información, a la recopilación o compilación  de  información  que  estuviese  dispersa en los diversos departamentos  o  áreas  de la institución, para fines de proporcionar resúmenes,   cifras   estadísticas   o   índices  solicitados  por  el peticionario.
Última actualización el Viernes, 07 de Enero de 2011 10:06  

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